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  • Kenia Álvarez Rentería

Editorial: El Medio Ambiente como origen de un acto de molestia o privativo de derechos.

"Sí en el decreto de un área natural protegida, la privación de un bien es la finalidad perseguida por un acto de autoridad, éste asumirá el carácter de privativo[...] Por el contrario, si el acto tiende a la imposición de una modalidad, entendiéndola como una restricción provisional, como un medio para lograr otros propósitos[...] bastará que la autoridad funde y motive la expedición del decreto o del Programa de Manejo para considerar que se han respetado los derechos de las personas que cuentan con algún interés al interior de las áreas naturales protegidas."


Del artículo 27 constitucional extraemos la facultad del Estado de imponer modalidades a la propiedad privada que dicte el interés público. En este contexto, son las leyes secundarias las que abundan en la naturaleza y el trato especial de uno de los instrumentos principales de política ecológica, como lo son las Áreas Naturales Protegidas (ANP).


Las ANP exigen un instrumento rector (un programa de manejo), además de una política congruente que regule el uso del suelo y las actividades (el ordenamiento ecológico), en razón a que el Estado en la zona decretada ejercerá su soberanía y jurisdicción para fines de preservarla o restaurarla. A través de las referidas regulaciones, o de la emisión del propio decreto de ANP, el gobernado pudiera estimar que resiente un perjuicio en la libre disposición de sus bienes, desde el criterio que considera que los instrumentos citados limitan, cambian, modifican y restringen sus usos, imponiendo permanentemente obligaciones a través de sus efectos y las implicaciones que conllevan. Es a través de tal carga, que se logra preservar y en su caso restablecer el medio ambiente y sus reservas naturales, propiciando así el equilibrio ecológico.


Sobre dicha “carga”, el Pleno del Cuarto Circuito del Poder Judicial de la Federación ha estimado que son actos privativos 1, en oposición a los denominados actos de molestia. Es decir, que deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, y no solo sujetarse a la emisión de un mandamiento escrito fundado y motivado por autoridad competente 2.

Es así que, al tiempo que las ANP proveen servicios ambientales y se vinculan con el derecho humano al medio ambiente sano, a la salud y a la vida, éstas pueden resultar limitantes de los derechos que suponen propietarios y poseedores, organizaciones de la sociedad civil, o de quienes ostentan prerrogativas previas a sus declaratorias, tales como concesiones, gravámenes, contratos, convenios, títulos, etcétera, ubicados al interior de los polígonos de las citadas zonas. Por lo que, conforme al criterio citado, para garantizar la defensa adecuada antes del acto privativo, en general, se debe:


1. Notificar el inicio del procedimiento y sus consecuencias;

2. Dar la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;

3. Otorgar la oportunidad de alegar; y,

4. Dictar una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


En este orden de ideas, los titulares de derechos individuales o colectivos, encuentran garantizada su defensa legal dentro de un sistema donde el Estado de Derecho, contempla acciones, cuando ocurre de forma inconstitucional el denominado “acto de privación”, en el que no basta que un acto de autoridad produzca una afectación en el ámbito jurídico del particular, en los términos del segundo párrafo del artículo 14 constitucional, sino que debe tener el carácter de definitivo.

En conclusión, si en el decreto de un ANP, la privación de un bien es la finalidad perseguida por un acto de autoridad, éste asumirá el carácter de privativo; por el contrario, si cualquier acto autoritario tiende a la imposición de una modalidad, entendiéndola como una restricción provisional, como un medio para lograr otros propósitos, no será acto privativo sino de molestia. En consecuencia, si el artículo 14 constitucional, en su segundo párrafo exige el respeto a la garantía de audiencia antes de que se produzcan aquellos actos que en definitiva priven a alguien de sus bienes o derechos, la autoridad ambiental deberá hacer efectivo ese derecho; en tanto que, los actos que no produzcan esos efectos estarán regulados sólo por el artículo 16 de la propia Constitución, es decir bastará que la autoridad funde y motive la expedición del decreto o del Programa de Manejo para considerar que se han respetado los derechos de las personas que cuentan con algún interés al interior de las ANP.


1. Tesis: PC.IV.A. J/17 A (10a.), publicada el 6 de noviembre de 2015 en el Semanario Judicial de la Federación


2. Tesis P./J. 40/96 publicada en julio de 1996 en el Semanario Judicial de la Federación


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Los puntos de vista, ideas y opiniones expresados en el texto pertenecen al autor, y no necesariamente a Pronatura Noreste, A.C.



Kenia Álvarez Rentería es Lic. y M. en Derecho, Consultora Jurídica y Directora General de Levka Eco Asesores, S.C.








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